JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-88/2016

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a primero de julio de dos mil dieciséis.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio al rubro citado, promovido por el partido MORENA, a fin de impugnar la resolución de cinco de junio del presente año emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el Incidente de Inejecución relativo al RAP-64/2016.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El nueve de noviembre de dos mil quince, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[1] dio inicio al Proceso Electoral Ordinario 2015-2016, para renovar a los titulares de los poderes Ejecutivo y Legislativo del estado de Veracruz.

2. Lineamientos. El cinco de mayo del dos mil dieciséis, el OPLEV aprobó el acuerdo A121/0PLE/VER/CG/02-05-16 mediante el cual, entre otros puntos, estableció los lineamientos para la entrega de copias de las actas a los representantes de los partidos políticos en las casillas electorales, el día de la jornada electoral.

3. Recurso de apelación local. El trece de mayo del año en curso, el partido Cardenista presentó recurso de apelación en contra del acuerdo aludido; el cual fue registrado ante el Tribunal Electoral de Veracruz, con el número de expediente RAP 64/2016.

4. Sentencia local. El veintisiete de mayo del año que transcurre, el Tribunal Electoral de Veracruz determinó declarar fundados los agravios del partido recurrente y, en consecuencia, ordenó la modificación del resolutivo tercero del acuerdo impugnado, en los términos siguientes:

(…)

CONSIDERANDOS:

(…)

QUINTO. ESTUDIO DE FONDO (…)

En consecuencia, este Tribunal determina que el acuerdo impugnado debe modificarse específicamente en el resolutivo tercero, para el efecto de establecer que el OPLEV de cumplimiento a los criterios establecidos por el acuerdo INE/CG174/2016, de manera concreta, en lo relativo a que los partidos políticos con representantes en la casilla, tendrán derecho a las copias de las actas de la elección respectiva.

(…)

R E S U E L V E

PRIMERO. Se modifica el acuerdo A121/0PLE/VER/CG/02-05-16, en los términos establecidos en el considerando quinto de esta sentencia.

SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable, que informe a este Tribunal sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

Publíquese (…)

5. Acuerdo de cumplimiento del RAP 64/2016. El dos de junio de dos mil dieciséis, el Consejo General del OPLEV dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida en el RAP 64/2016, mediante acuerdo identificado con la clave A159/0PLE/VER/CG/01-06-16, en los términos siguientes:

(…)

TERCERO. En relación con la entrega a los representantes de los partidos políticos y los candidatos independientes de la copia del Acta de Escrutinio y Cómputo de las elecciones de Gobernador y de Diputados del Congreso del Estado, se estará a lo dispuesto en los criterios establecidos por el Instituto Nacional Electoral, en el punto de acuerdo SEGUNDO, numeral 20, del acuerdo INE/ CG174/2016.

     (…)

6. Incidente de inejecución de sentencia. El tres de junio de dos mil dieciséis, el representante del partido político MORENA presentó demanda incidental por el supuesto incumplimiento de la resolución emitida por el Tribunal local, dentro del recurso de apelación RAP 64/2016.

7. Acto Impugnado. El cinco de junio siguiente, el Tribunal responsable emitió sentencia en la que declaró infundado el incidente planteado.

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

1. Demanda. El nueve de junio de dos mil dieciséis, Ricardo Moreno Bastida, en su calidad de representante del partido político MORENA ante el Consejo General del OPLEV, promovió juicio de revisión constitucional electoral a fin de impugnar la sentencia emitida dentro del Incidente de Inejecución, por el presunto incumplimiento del fallo dictado en el recurso de apelación con número de expediente RAP 64/2016 emitido por el Tribunal Electoral de Veracruz.

Dicha demanda fue presentada ante la autoridad responsable; quien en su momento se encargó de remitirla a esta Sala Regional.

2. Consulta competencial. Mediante acuerdo de once de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Xalapa planteó consulta competencial a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a fin de que estableciera a quien correspondía la competencia para resolverlo.

3. Determinación de competencia. El veintidós de junio del presente año, la Sala Superior emitió acuerdo en el expediente SUP-JRC-248/2016, e indicó que esta Sala Regional es la competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional.

4. Recepción. En virtud de lo anterior, el veinticuatro de junio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el presente asunto, remitidas por la Sala Superior.

5. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó formar el expediente SX-JRC-88/2016 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, mediante el cual se controvierte el Incidente de Inejecución de una sentencia del Tribunal local, relacionado con un acuerdo emitido por el OPLEV de dicha entidad federativa, la cual queda comprendida en esta circunscripción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartados 1 y 2, inciso d), 4, apartado 1, 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Además, porque Sala Superior en el acuerdo de competencia SUP-JRC-248/2016, señaló que corresponde conocer y resolver del asunto a esta Sala Regional.

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la pretensión del actor resulta irreparable, en atención a las siguientes consideraciones.

El primer artículo de los citados en el párrafo anterior, dispone lo siguiente:

(…)

Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

(…)

En relación con lo anterior, se debe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es del tenor siguiente:

Artículo 99

(…)

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

(…)

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

()

Así, de los artículos transcritos se tiene que será causa de improcedencia cuando los actos impugnados se hayan consumado de manera irreparable.

La irreparabilidad puede surgir derivado de que un acto pertenezca a una etapa del proceso electoral, y ésta adquiera definitividad y firmeza por haber concluido y haber iniciado la etapa siguiente; esa cualidad de definitividad y firmeza tiene como finalidad esencial otorgar certeza al desarrollo de los comicios.

En congruencia con lo anterior, el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establece un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley, y dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.

Esto es, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación, y debe tomar en cuenta el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral.

Sobre el particular, este Tribunal Electoral ha considerado que un medio de impugnación resulta improcedente si se pretenden controvertir actos o resoluciones que se han consumado de un modo irreparable, teniéndose como tales a aquellos que, al producir todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, material o legalmente, ya no pueden ser restituidos al estado en que estaban antes de que se cometieran las violaciones aducidas, es decir, se consideran consumados los actos que, una vez emitidos o ejecutados, provocan la imposibilidad de restituir al promovente en el goce del derecho que se considera violado.

De esta forma, el requisito en estudio consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se establece como un presupuesto para todos los medios de impugnación en la materia, porque su falta da lugar a que no se configure un requisito necesario para constituir la relación jurídica válida, ante la existencia de un obstáculo que impide la constitución del proceso y, con ello, se imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.

Lo anterior es criterio reiterado por la Sala Superior de este Tribunal, al sustentar la tesis jurisprudencial 37/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES[2], en la que se explica que las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, solamente procederán cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales.

Así, los actos emitidos en un procedimiento electoral adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que esos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgar certeza en el procedimiento electoral y seguridad jurídica a los sujetos de derecho que participan en esa elección.

Ahora bien, el artículo 169 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, menciona que el proceso electoral se compone de las etapas siguientes:

I. Preparación de la elección;

II. Jornada electoral; y

III. Actos posteriores a la elección y los resultados electorales.

En el caso concreto, el acto reclamado que tiene que ver con fijar los lineamientos para efectos de la entrega de la copias de las actas de escrutinio y computo a los representantes de los partidos políticos en las casillas electorales el día de la jornada electoral, en relación con las elecciones de Gobernador y de diputados del Congreso del estado, con base en los criterios establecidos por el Instituto Nacional Electoral; esto es, dichos lineamientos tenían como objetivo el regular algunos aspectos que se materializarían el día de la jornada electoral.

Por ende, ahora no puede revocarse o modificarse esa situación jurídica, al corresponder a una etapa ya concluida, pues es un hecho notorio para esta Sala Regional, mismo que se invoca con fundamento en el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el cinco de junio tuvo verificativo la jornada electoral dentro del proceso electoral local ordinario 2015-2016 del estado de Veracruz, para elegir, a Gobernador y diputados locales por ambos principios.

En consecuencia, si el nueve de junio del presente año, fecha en que se presentó la demanda del juicio en que se actúa, la etapa de preparación del proceso y la jornada electoral habían concluido, es que resulta imposible restituir al actor, respecto del acto impugnado, en tanto que se ha consumado de modo irreparable.

Concluir lo contrario implicaría una afectación al principio de certeza que rige el desarrollo de los procedimientos electorales, así como al diverso principio de seguridad jurídica.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis XL/99 de rubro: PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)”[3].

Por ende, en la especie, se surte la causa de improcedencia antes referida, de ahí que el acto impugnado sea irreparable y con fundamento en el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, lo procedente es desechar de plano la demanda del presente juicio de revisión constitucional.

Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los presentes medios de impugnación, se agregue al expediente correspondiente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio promovido por el partido MORENA.

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido actor, en el domicilio señalado en su demanda; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral de Veracruz; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 apartados 1, 3 y 5, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

MAGISTRADO

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 

 

 

 


[1] Para efectos de esta sentencia, en lo sucesivo podrá citarse como OPLEV.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, pp. 443-444.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo II, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 1675-1677.